Fallo de la Justica, Apelación PDF Imprimir E-mail

 

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

SEÑOR: MUNICIPALIDAD DE ROQUE PÉREZ,             -DEMANDADO / CODEMANDADO- ; MILMAN, ADRIANA SILVANA -Apoderado-

CALLE: 14 Nro: 1776 Piso: 1 Dto: E Loc.: LA PLATA (Constituido)

Notifico a Ud, por medio de la presente que en los autos caratulados "RODRÍGUEZ PERÓN ALEJANDRO OSVALDO Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE ROQUE PÉREZ S/CESACIÓN DE UNA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA. Causa n° 5482", en trámite por ante esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, con fecha 02 de octubre de 2008, se dictó la RESOLUCIÓN que en fotocopia se adjunta a la presente en 4 fs.

Pase a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de La Plata, para su diligenciamiento.

Queda usted notificado.

La Plata, 9 de octubre de 2008.

CAUSA N° 5482 CCALP "RODRÍGUEZ PERÓN ALEJANDRO OSVALDO Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE ROQUE PÉREZ S/CESACIÓN DE UNA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA"

En la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa "RODRÍGUEZ PERÓN ALEJANDRO OSVALDO Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE ROQUE PÉREZ S/CESACIÓN DE UNA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA", en trámite ante el Juzgado de primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -2281-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spcarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis.

El Tribunal resolvió plantear la siguiente

CUESTIÓN:

¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:

I. Los actores, promueven demanda contra la Municipalidad de Roque Pérez, con el objeto de obtener el efectivo cumplimiento de las leyes nacionales 25.004 y 25.518.

Manifiestan que la ley 25.004 declaró lugar histórico nacional a la antigua casa ubicada en la calle Bartolomé Mitre, entre Azcazubi y Presbístero Francisco Massobrio de la ciudad de Roque Pérez, en la cual, viviera en su infancia, el General Juan Domingo Perón, así como, por ley 25.518, se declaró monumento histórico nacional su casa natal, ubicada en la ciudad de Lobos.

Señalan que pese a los incontrastables datos históricos, la comuna demandada, ha promovido una campaña por la cual, declara casa natal a la vivienda ubicada en su jurisdicción, violentando el derecho de a la información y al acceso a la cultura.

Pretenden, se ordene al municipio a retirar las placas que lucen en la casa sita en la calle Bartolomé Mitre entre Azcazubi y Presbístero Francisco Massobrio, se ordene el cese de la campaña aludida y se impida cualquier tipo de acción que desvirtúe o incumpla las leyes citadas.

II. Sustanciada la causa, previa declaración de incompetencia del fuero federal (fs. 38), el juez de grado resuelve desestimar la acción deducida en autos, impone las costas en el orden causado y regula honorarios.

Para ello, entendió que los actores carecían de legitimación "ad causam", toda vez que las leyes citadas que declaran lugar o monumento histórico o artístico, tienen como finalidad la custodia y conservación, a cargo del gobierno nacional, de los inmuebles objeto de la declaración y que dichas normas no impiden otras declaraciones o manifestaciones, públicas o privadas, que difieran de la versión oficial de la historia, considerando en juego la libertad de expresión, garantía de un estado democrático de derecho.

III. Contra aquella decisión se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación (fs. 272/273), el que concedido (fs. 274), luego de haberse sustanciado (fs. 286/288.) es elevado a este Tribunal para su conocimiento y resolución (fs. 289).

IV. 1 En primer término, discrepo con la declarada ausencia de legitimación "ad causam" efectuada por el magistrado de grado.

En ese sentido, tengo dicho que, la legitimación "ad causam", importa la idoneidad específica de una persona de ser parte en un proceso determinado con relación al reclamo que deduce en el mismo, debiéndose establecer si quien pone en marcha determinada pretensión, resulta el verdadero titular de los derechos emergentes de la relación jurídica sustancial en que la funda (mi voto en Causa N° 449, "Adecua"; CCASM, sala de feria, sent. del 25-01-06).

La noción que se describe corresponde a la legitimación "ad causam", concebida clasicamente como "... requisito...que el derecho sustancial regula caso por caso en función de una determinada "causa" ..." (Calamandrei Piero, "Instituciones ... V.II.375, Ejea Bs.As., 1973).

Sin dudas, en la especie, los actores integrantes de la "Comisión Permanente de Homenaje al Ex Presidente Perón" creada por decreto del Intendente de la Municipalidad de Lobos, de fecha 31 de marzo de 2004, (ver fs. 8) con el objeto de mantener incólume su memoria, logran acreditar la existencia de una afectación diferenciada, en tanto sus intereses se encuentran directamente vinculados con la materia que pretenden tutelar, con la necesaria suficiencia para suscitar jurisdicción.

2. Sin embargo, no luce configurado respecto de la conducta denunciada, el perfil tipificante de la vía de hecho, que de suyo, se corresponde con una actuación irregular, que desborda las atribuciones que legítimamente ejerce la autoridad administrativa.

Las vías de hecho, importan un obrar que afecta o vulnera derechos individuales (o de "los particulares"), como refiere el citado art. 109 del dec. ley Nº 7.647/70.

Estamos, ante todo frente a un "comportamiento" material, es decir, carente de exteriorización volitiva, realizada sin los necesarios soportes jurídicos formales (conf. López Menudo, Francisco, "Defensa del Administrado Contra la Vía de Hecho" en V. A. "El Procedimiento Administrativo y el Control Judicial de la Administración Pública", Madrid 2001, ps. 230, 232).

En esa línea lo ha sostenido la SCBA en causas "Chacur" (B. 64.200, 27-11-02) y "Lazarte" (B. 61.541, 2-IV-2003), "...En general, se considera que una vía de hecho administrativa se presenta cuando la Administración Pública incurre en un grosero atentado (cfr. Morand Deviller; J.; "Cours de droit administratif, 6e. Ed. París, 1999, p. 624) a los derechos de las personas (tradicionalmente, la propiedad o una libertad fundamental; cfr. Chapus, René, "Droit Administratif General", 9e. Ed. París, 1995, P. 765) no susceptible de imputarse a un poder jurídico de la Administración pública, por tratarse de operaciones materiales cercenadoras de aquellas situaciones subjetivas, desplegadas sin base de sustentación en un acto o en una norma jurídica habilitadora (cfr. Grecco, Carlos M., "Vías de Hecho Administrativas", "La Ley", 1980C1207; voto Dr. Soria).

En la especie, las mencionadas circunstancias no lucen acreditadas, pues de la ley invocada en autos, a saber, de ley 25.518, mediante la cual se declaró monumento histórico nacional su casa natal, ubicada en la ciudad de Lobos, no se deduce una vinculación negativa, que al propio tiempo que declara sitio histórico un lugar de nacimiento determinado, se erija en factor prohibitivo de toda otra manifestación pública o privada en relación a memoria del ex Presidente de la Nación Juan Domingo Perón.

Precisamente el límite de legalidad tolerable, guarda relación con el fin tuitivo y personalísimo que ostentan los actores (decreto Nº 204/04), respecto de la preservación y perpetuación de la memoria, la honra y los valores que se exhiben inmortales al cabo de la vida de una persona y, que, eventualmente, su menoscabo podría generar legítimamente el derecho a la tutela jurídica necesaria para restablecerlos.

Empero, en autos no puede afirmarse que la conducta o el obrar desplegado por la Municipalidad de Roque Pérez, en el ámbito de la ley 25.004, a través de la cual, se declaró lugar histórico nacional a la antigua casa ubicada en la calle Bartolomé Mitre, entre Azcazubi y Presbístero Francisco Massobrio de la ciudad de Roque Pérez, en la cual, viviera en su infancia, el General Juan Domingo Perón, excediera notoriamente la legalidad que lo circunda, para tipificar una conducta, que se exige, de suyo, arbitraria, materialmente ilegítima, que importe una vía de hecho administrativa y menos que tenga por finalidad agraviar la memoria del extinto tres veces presidente de la Nación Argentina.

Las diversas manifestaciones vertidas por sujetos privados o públicos, respecto a la posible interpretación de un hecho histórico, si bien puede generar legítimamente el deseo de los actores, para promover o difundir la certeza de los acontecimientos cuya determinación se persigue; empero, el mentado ejercicio, no puede extenderse más allá de reconocer el derecho de todo ciudadano a exigir e indagar la información veraz de los poderes públicos, en cuyo seno se deban disponer de los datos objetivamente incontrastables que precisen la información brindada.

No caben dudas que en el presente se intenta erróneamente, a través de la acción de cesación de una vía de hecho, provocar un debate que intenta dirimir la compatibilidad entre el derecho a acceder a la "verdad" y su correspondencia con el ejercicio y manejo del derecho a la "información" de la realidad.

Cuando el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 75 inc. 22º, Const. Nac.) consagró por primera vez en la historia de la humanidad que la información es un derecho fundamental y que el titular de este derecho es el hombre, consagró además por extensión el derecho ciudadano a la información en el sentido de derecho a la noticia tanto para buscarla, como para recibirla o difundirla.

Empero, en todo caso, un planteo determinativo o declarativo que procure indagar o bien exigir la difusión de la verdad de un acontecimiento histórico a través de su constatación cierta y científica, no puede dirimirse en el ámbito del presente proceso en el que se debate la tipificación de una vía de hecho administrativa, que corrobore la ilegitimidad de un obrar que se demuestre evidentemente contrario a derecho, extremo que no ocurre respecto de la Municipalidad demandada.

V. Por las razones expuestas, a la cuestión planteada voto por la negativa. En consecuencia, entiendo corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 12 inc. 5º, 21, 55, 56, 58 y concs., CCA). Costas de segunda instancia por su orden (art. 51, CCA).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

Comparto la decisión del caso y, en lo sustancial, los fundamentos proporcionados, toda vez que la legitimación procesal suficiente para entablar la acción, no lo ha sido, en cambio, para obtener un pronunciamiento estimatorio, fracasando por ello la demostración de la titularidad material del interés jurídico invocado.

En estos términos, los actores no han logrado acreditar que el interés diferenciado que esgrimen les permita impedir las actuaciones que, catalogadas como vías de hecho, endilgan a la comuna demandada.

Por ello, y las razones concordantes que desarrolla el Dr. Spacarotel, voto en igual sentido, debiendo rechazarse el recurso y confirmarse el acto judicial apelado.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

Sin perjuicio de dejar a salvo mi reserva sobre la legitimación de los actores, apreciada desde el ángulo de la concreta incidencia de los hechos que denuncian en sus esferas de atributos exclusivos o de titularidad indiferenciada y afectación común, he de prestar mi acuerdo con el criterio que expone ausente el comportamiento material lesivo constitutivo de la vía de hecho con que procurara sostenerse la acción tramitada.

Así las cosas expreso mi voto en idéntico sentido al de la mayoría.

Así lo voto.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma el pronunciamiento impugnado en todo cuanto fuera materia de agravios (arts. 12 inc. 5º, 21, 55, 56, 58 y concs., CCA).

Costas de la instancia en el orden causado (art. 51, CCA).

Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios de los letrados, Dres. Roberto Carlos Mazulla y Adriana Sivina Milman pesos dos cientos sesenta ($260,00) y pesos trescientos noventa ($390,00), respectivamente, cantidades todas a las que se deberá adicionar el 10% (arts. 12 inc. a y 16, ley 6716 y modif.; 10, 15, 31, 49, 54, 57 y concs., dec-ley 8904/77).

Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.

REGISTRADO BAJO EL Nº 632 (5)

 

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