Ordenanza Nº 2171-2018 |
Viernes, 20 de Abril de 2018 00:00 |
ORDENANZA Nº 2171-2018 El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE acuerda y sanciona con fuerza de ORDENANZA TITULO I Disposiciones preliminares ARTICULO 1º.- La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas que regulen la actividad de explotación de cría intensiva de animales, ya sea esta de cualquier tipo de especie (bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, conejos y aves de corral), que implique la modificación de las condiciones ambientales naturales con el objeto de preservar el equilibrio y la óptima calidad del hábitat del Partido de Roque Pérez, para promover, conservar y defender la salud, el bienestar y la óptima calidad de vida de los que habitan nuestra comunidad.- ARTICULO 2º.- A los efectos de la presente ordenanza, considérense los siguientes sistemas de producción:
TITULO II De la localización y las distancias mínimas ARTICULO 3º.- Queda prohibido dentro del partido de Roque Pérez la instalación de establecimientos para engorde intensivo o semi-intensivo de animales a una distancia menor de 5000 (cinco mil) metros en línea recta al perímetro de la planta urbana, tomando como punto de referencia los límites de las calles que conforman el área del ejido urbano de la ciudad. Por lo menos 500 (quinientos) metros en línea recta de vivienda/s rura/s y 1000 (mil) metros en línea recta para establecimientos educativos y lugares o monumentos declarados históricos y a igual distancia (mil metros en línea recta) de emprendimientos turísticos desde el perímetro, habilitado por la municipalidad. Exceptuase del presente requisito aquellos casos en los cuales la vivienda habitada pertenezca al productor solicitante y/o trabajadores del establecimiento afín. En la localidad de Carlos Beguerie queda prohibido la instalación de establecimientos para engorde intensivo o semi-intensivo a una distancia menor a los 2000 (dos mil) metros en línea recta al perímetro de la planta urbana, tomando como punto de referencia los límites de las calles que conforman el área del ejido urbano. Las producciones intensivas y semi-intensivas pueden localizarse en la zona rural a menor distancia que la descripta, siendo necesario para ello la conformidad por escrito ante acta de la totalidad de vecino/s o establecimientos afectados según las distancias en el primer párrafo, quedando todo ello sujeto a dictamen final del Departamento Ejecutivo municipal.- ARTICULO 4º.- De los cursos de agua cercanos: las actividades intensivas o semi-intensivas que estén localizadas cerca de un curso o cuerpo de agua superficial de origen natural o artificial, deben garantizar la imposibilidad de vuelcos sin tratamiento previo. Las actividades intensivas o semi-intensivas de especies bovinas y/o porcinas deben respetar una distancia mínima desde su perímetro a los ríos, arroyos, lagunas y canales principales de 1000 (mil metros) en línea recta. Cuando el vertido de efluentes tratados se realice a un recurso hídrico de los ya mencionados supra, se debe obtener el permiso de vuelco en el organismo provincial competente.- ARTICULO 5º.- De la infraestructura de almacenamiento, engorde y tratamiento de residuos y efluentes: se debe contar con infraestructura para el almacenamiento de insumos; infraestructura para las instalaciones de cría y/o engorde que minimice las emanaciones, la percolación o el escurrimiento de los desechos de producción, que puedan provocar conflictos ambientales; y una infraestructura para el tratamiento de residuos sólidos y efluentes líquidos que minimice los impactos de vuelco y disposición. El predio debe contar además con doble cortina forestal con especies que se adapten a tal fin sobre el perímetro adyacente a las instalaciones. Asimismo el productor debe cumplir con los requisitos legales y administrativos emanados de organismos provinciales y nacionales en lo que concierne al manejo sanitario.- TITULO III De la infraestructura en la producción de crías intensivas ARTICULO 6º.- De la infraestructura de almacenamiento de alimentos e insumos: las construcciones destinadas al almacenamiento de alimentos e insumos, deben contar con un sistema de ventilación permanente; las paredes y pisos deben ser de una superficie que facilite la limpieza, contando también con un espacio para los insumos de manejo peligroso cuando el proceso así lo demande.- ARTICULO 7º.- De la infraestructura de los corrales del engorde: los pisos de hormigón o similares deben tener una pendiente mínima del uno por ciento (1%). Los pisos entoscados o similares deben tener una compactación e impermeabilización de la superficie de los corrales adecuadas y una pendiente mínima de dos por ciento (2%) que no deben superar en ningún caso del cinco por ciento (5%). En todos los casos deben escurrir a un sistema de recolección de efluentes que los transporte a las instalaciones de tratamiento. Se debe contar con un sistema de limpieza para pisos y/o paredes, apropiado para la actividad.- ARTICULO 8º.- Del tratamiento sanitario y de residuos. Se debe presentar ante el Departamento Ejecutivo municipal los períodos y condiciones de limpieza y sanidad del establecimiento, que no podrán exceder de un año, control que estará a cargo de la Dirección de Bromatología; esto implica:
TITULO IV De la habilitación ARTICULO 9º.- Debe iniciarse un expediente con nota de pedido de factibilidad donde se adjunte todos los requisitos solicitados en la presente ordenanza en la oficina de Habilitaciones de la municipalidad.- ARTICULO 10º.- De los requisitos de habilitación: los establecimientos de cría o engorde intensivo de especies animales, y aquellos que se realicen en lugares cerrados y/o en jaulas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
ARTICULO 11º.- De la preexistencia: los establecimientos habilitados y/o con certificación de SENASA cualquiera sea su ubicación geográfica en el distrito, no estarán alcanzados por las distancias mencionadas en la presente, pero si deberán adecuar las instalaciones a los requisitos establecidos en esta ordenanza y a toda otra norma existente o que se dice en el orden nacional o provincial preséntadose ante la municipalidad dentro de los sesenta días (60) de su sanción, otorgándosele un plazo no mayor de doce (12) meses para que modifique o adapte sus instalaciones de manera que se adecue a la normativa. Aquellos establecimientos de cría intensiva de animales comprendidos en la presente ordenanza, ubicados en zonas rurales y que se encuentren instalados a distancias menores a las exigidas a nucleamientos urbanos existentes, cursos de agua, escuelas rurales y lugares o monumentos declarados históricos y emprendimientos turísticos deberán proponer medidas de corrección y mitigación del impacto ambiental, sin perjuicio de las medidas que proponga, en el mismo sentido, la autoridad de aplicación. Queda para estos establecimientos, expresamente prohibido incrementar la superficie destinadas a la cría intensiva y/o ampliar las instalaciones del mismo a excepción del mecanismo previsto en el artículo 3º último párrafo. En estos casos y estando vencido el plazo de doce (12) meses y que no se diera cumplimiento a lo propuesto y exigido, quedará inhabilitado para operar en forma automática. En caso de que el establecimiento dejare de operar o se mudare, se encuentran obligados a efectuar, sobre el predio donde se encontraba asentado, las tareas de remediación que la autoridad municipal exigiere. Para el supuesto caso de que los establecimientos ya habilitados queden comprendidos dentro de la zona urbana, urbana complementaria e industrial, el Departamento Ejecutivo podrá disponer el cese de explotación y/o la baja de su habilitación. Previo a ello el Departamento Ejecutivo mediante acto administrativo intimará a el/los titular/es del establecimiento para que en el término de 12 (doce meses) efectivice su traslado a una zona fuera de los límites que refiere la presente ordenanza. Vencido dicho plazo el municipio procederá mediante acto administrativo debidamente fundado al total cierre de la explotación y al desmantelamiento de las instalaciones garantizando el interés público y el derecho de propiedad.- TITULO VI De las sanciones ARTICULO 12º.- El incumplimiento a lo normado por esta ordenanza será sancionado de acuerdo al Código Contravencional de Faltas Municipal.- TITULO VII Disposiciones complementarias ARTICULO 13º.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.- ARTICULO 14º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro oficial, cúmplase, publíquese y archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE ROQUE PÉREZ A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- Firmada: Héctor Oscar Del Barrio. Presidente HCD. Silvina A. Millán. Secretaria HCD.- Registrada bajo el Nº 2171 con fecha 20/04/2018.- |